Juzgado Laboral es competente para conocer demanda por trabajador a honorarios
CS acogió unificación de jurisprudencia y determinó que Juzgado Laboral es competente para conocer demanda deducida por trabajador a honorarios.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandado respecto de la sentencia emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que declaró la existencia de la relación laboral y el despido injustificado, condenándose al demandado al pago de las sumas de $2.226.000 y $6.678.000, por concepto de indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicios, respectivamente, esta última con el recargo legal del 50%, y las cotizaciones de seguridad social por todo el período en que prestó servicios, más reajustes e intereses legales.
En su sentencia, el máximo Tribunal expone que en lo que atañe a la primera materia planteada, el recurrente indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió́ en la sentencia impugnada que “tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, según lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo”.
Al respecto, la Corte Suprema expresa que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren.
Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
Enseguida, indica el fallo que si se está́ en presencia de un contrato de trabajo, será́ esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control.
Enseguida, el sentencia advierte que la circunstancia de haber basado su defensa el demandado en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial corresponde al respectivo contrato a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, y que lo reclamado por la demandante debe ser canalizado a través del juzgado civil pertinente, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo.
En estas condiciones, la Corte Suprema sostiene que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, resuelven que tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual, consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes absolutamente en razón de la materia, motivo por el cual el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, debió́ ser rechazado.
De esa forma, el fallo concluye manifestando que, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la primera materia de derecho objeto del juicio planteada por la recurrente, declara nula sentencia de la Corte de Apelaciones y por consiguiente, el Juzgado de Letras del Trabajo es competente.
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante del Sr. Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso, aduciendo que en relación con la segunda materia sometida a unificación, concuerda con la sentencia que se impugna en que una relación entre una persona y la administración pública, cubierta por un contrato de honorarios al amparo del artículo 11 de la ley 18.834, no se encuentra regulada por el Código del Trabajo. Añade, que la conclusión anterior lo lleva a responder negativamente la segunda parte de la primera materia de derecho sometida a unificación: el juez laboral no es competente para conocer de las prestaciones demandadas y que se fundan en existencia de una relación propiamente laboral.
Fuente: www.diarioconstitucional.cl
Imagen: www.sindical.cl