CS reitera que empleadores no pueden descontar de indemnización por años de servicios aportes al seguro de cesantía en caso de despido injustificado.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, revocando la parte que ordenó la devolución al actor del aporte efectuado por la empleadora durante la vigencia de la relación laboral en la cuenta individual de cesantía y confirmando el resto de la sentencia, que acogió la demanda de despido injustificado deducida por un trabajador contra la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS).
El máximo Tribunal expuso que, de acuerdo a las sentencias aportadas por la recurrente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 por término de la relación laboral, cuando el despido sea declarado injustificado por sentencia judicial, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo.
El fallo indicó que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo resuelto en la sentencia dictada en la causa citada por el recurrente como contraste, correspondiente al ingreso N° 2.778-2015 y dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, y más recientemente en los autos ingreso números 33.969-2016, 65.375-2016 y 4.059-2017, en las que se dictó sentencia con fechas 24 de enero, 23 de enero y 27 de junio de 2017, respectivamente, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
La sentencia concluyó que el descuento previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no puede ser aplicado en el caso de autos, desde que el despido del demandante fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo fue declarado injustificado. Así, yerran los sentenciadores de la Corte de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Por tanto, el recurso de nulidad planteado por la demandada principal, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debió ser rechazado.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia de base es nula, dictándose acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich y del abogado integrante Pallavicini, quienes fueron de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso.
Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.
Fuente: Diario Constitucional