Corte de Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia deducida por demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos.
En su sentencia, el máximo Tribunal recordó que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 484 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Enseguida, advierte que la sentencia que se impugna establece un criterio interpretativo diferente, en la medida que se funda en la legalidad de la contratación a honorarios del demandante – como asesor para un proyecto específico del Serviu en la Región – para excluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en circunstancias que de los hechos establecidos en la sentencia del grado, puede desprenderse que la relación del demandante con el Servicio demandado presentaba características o manifestaciones propias de una regida por el Código del Trabajo.
Existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, consistente en determinar si procede aplicar el estatuto laboral común a quienes, habiendo sido contratados a honorarios por un órgano del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia, corresponde que la Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.
La sentencia aduce que es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues éstos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato de trabajo que celebren.
Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo.
Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios. Sin embargo, como sabemos, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que decimos que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que nos encontremos con cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
Para precisar si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede – y suele – hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control.
Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, la Corte Suprema expresa que para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en la sentencia antes citada (rol N°11.584-2015), en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante – en este caso el Serviu de la Región de Los Ríos – prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo y no en los términos del Derecho Civil.
De ese modo, conforme a lo anterior, la Corte Suprema concluye invalidando la sentencia del grado aduciendo que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia yerran al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, al resolver en la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo entre éste y el Serviu de la Región de Los Ríos era una de prestación de servicios a honorarios.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien advierte que las sentencias en contraste, al igual que la sentencia base de este juicio, resuelven el tema planteado por personas que se desempeñan en la Administración del Estado, sea ésta centralizada o descentralizada, amparados bajo una vinculación distinta de la regida por el Código del Trabajo – estatutaria de Derecho Público o convencional de Derecho Privado –, no obstante que se reclama una calificación adecuada conforme a las condiciones reales de su desempeño, las que en ambos casos, se hacen consistir que se refiere al Derecho Laboral común, en que precisamente se sostiene la aplicación del Código del Trabajo.
Fuente: http://www.diarioconstitucional.cl
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