La C.S. rechazó recursos de casación y confirmó la sentencia que condenó a pagar una indemnización de $20.000.000.-, a cliente.
La resolución del máximo tribunal descarta infracción de ley en la sentencia recurrida y que estableció la responsabilidad del banco por el cierre de la cuenta corriente, y a la que no se reversaron fondos de un crédito obtenido en la misma entidad.
“Corresponde determinar si existe violación al artículo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto a la obligación que le asiste al cliente cuentacorrentista de reconocer los saldos informados por el Banco y que dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos.
Sobre el particular, si bien en la especie no se acreditó que el demandante hubiera objetado los saldos informados por el Banco, ello no libera a este último de todas las obligaciones inherentes al contrato de cuenta corriente bancaria, que puede ser tanto de depósito como de crédito, y tratándose de este último el Banco debe, entre otras cosas, por encargo del cuentacorrentista efectuar pagos, lo que implica que se giren fondos de su cuenta corriente con cargo a dicho crédito, según queda en claro de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley del ramo. Como consecuencia de ello, no se divisa que la sentencia recurrida hubiere incurrido en la infracción reclamada”, sostiene el fallo del máximo tribunal.
Resolución que agrega: “Luego, se reclama la infracción a la ley del contrato, al no reconocer el sentenciador del grado que el cierre unilateral de la cuenta corriente bancaria se encontraba dentro de las facultades propias del Banco frente al no pago de los créditos FOGAPE, a lo que se sumó el no pago de la línea de crédito. Al respecto, si bien el Banco a la luz del contrato de cuenta corriente bancaria podía proceder a cerrar dicha cuenta frente al no pago, no se debe olvidar que ello ocurrió por la conducta del propio Banco, que atenta contra sus actos propios, al reversar el pago de los créditos FOGAPE en circunstancias que el ejecutivo del Banco había informado que la operación de refinanciamiento se encontraba aprobada. Ello atenta evidentemente contra la buena fe contractual que debe gobernar las relaciones contractuales, siendo la doctrina “venire cum factum proprium” una clara manifestación de la desviación de ella, que obliga a una conducta leal, honesta, confiable y que encuentra apoyo natural en la moral”.
“En cuanto a la infracción reclamada de los artículos 1556, 1558, 1459 y 2329 del Código Civil, en cuanto se condena al demandado a indemnizar en sede contractual el daño moral, en circunstancias que de configurarse la responsabilidad solo podría condenársele por daño emergente y lucro cesante, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional y esta Corte Suprema el daño moral en la esfera contractual es indemnizable en la medida que sea una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato, tal como ocurrió en la especie, mediante la conducta de la demandada en los términos antes descritos, y siempre que afecte intereses que vayan más allá de los resultados puramente patrimoniales y se refieran en cambio a la personalidad moral del individuo”, concluye.
VER FALLOS (PDF)
Corte Suprema: http://www.pjud.cl/documents/396729/0/INDEMNIZACION+CIERRE+CUENTA+SANTANDER+SUPREMA.pdf/7fd70674-252c-4d61-980b-22b54bc10b54
ICA Santiago:
Primera Instancia:
Fuente: Diario Constitucional