Corte de San Miguel ordena a empresa indemnizar a trabajador que sufrió accidente laboral.
El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a la empresa Nefex Servicios S.A., a pagar una indemnización de $4.500.000.-, a trabajador accidentado.
La sentencia sostiene que parece evidente que la juez no infringió en lo absoluto el principio de no contradicción, porque claramente no constituye una contradicción lógica -ni en su vertiente ontológica, doxástica ni semántica, que son aquellas que le interesaban a Aristóteles- decir, por una parte, que el menoscabo sufrido por el trabajador producto de las lesiones ocasionadas en un contexto imputable al empleador -recordemos que eso no se ha objetado son suficientes para que ello sea objeto de indemnización y, por la otra, que dicha indemnización puede ser regulada prudencialmente en razón de la lesión que sobre el mismo pie -y en una fecha reciente- tenía el trabajador y respecto de la cual existía antecedentes de que también le ocasionaba un menoscabo en su plan y desarrollo vital.
La resolución agrega que decir lo primero no se contradice con afirmar lo segundo, ni tampoco implica una contradicción lógica sostener que la causa basal de los perjuicios que reclama el demandante deriven del incumplimiento de la obligación de protección y seguridad del empleador –que fue acreditada-, y que, a nivel de la determinación del monto de la indemnización, el mismo pueda ser ponderado con una lesión anterior. Por lo mismo, y en razón de todo lo ya dicho, este reclamo de nulidad no puede prosperar.
A continuación, el fallo señala que respecto del segundo reclamo dentro de esta causal, a saber, que la juez se habría apartado de las máximas de la experiencia y que por lo mismo habría sobrevalorado el daño sufrido por el demandante fijando una suma sustancialmente mayor a los perjuicios reales probados por el demandante, solo cabe decir que, como lo ha dicho la jurisprudencia consistentemente ‘la determinación del quantum del daño moral corresponde a una cuestión de preciación prudencial de quien ejerce la magistratura de la instancia, la que es soberana para efectuar dicha regulación, acudiendo a los factores de hecho que considere relevantes para dicha avaluación, puesto que la ley no señala normas que deban observarse para estos efectos’.
Añade que por lo mismo, dicha decisión no es susceptible de revisión por vía de nulidad, a menos, ciertamente, que se observe un uso irracional o fuera de los parámetros contenidos en el proceso de valoración de la prueba (Excelentísima Corte Suprema, sentencia Rol N° 4708/2017, de 20 de diciembre de 2017; en el mismo sentido Sentencia Nº 97664/2016 de 29 de mayo de 2017). Afirma que la juez a quo, como se aprecia en los considerando décimo sexto y décimo séptimo, realiza un estudio suficiente de los antecedentes para fijar un monto prudencial por concepto de daño moral, conforme a la prueba allegada al proceso en la instancia correspondiente.
Por último, concluye que por lo mismo, las argumentaciones de la parte recurrente se aprecian más bien como propias de un recurso ordinario como el de apelación, que de un recurso extraordinario y de derecho estricto como el de nulidad, en cuanto pretende darle una dimensión valorativa a la prueba distinta a la realizada por la adjudicadora. En ese contexto, no se observa un incumplimiento a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario, se advierte coherencia en la valoración y tratamiento de los medios de prueba allegados al proceso y, consistente con la ausencia de un catálogo que permita objetivar el quantum del daño moral producido se fija, prudencialmente, un monto que se estima apropiado, dando las razones para ello.
Vea texto íntegro de la sentencia
Fuente: Diario Constitucional.