Ley 18.290, Ley del Tránsito. Delito Especial del Artículo 209
El Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 29 de octubre del año 2009 fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.
La Ley 20.770, más conocida como la Ley Emilia, aumentó considerablemente las penas por el delito de manejo en estado de ebriedad, especialmente en aquellos casos en que el autor causa lesiones o la muerte de un tercero, pudiendo llegar la pena hasta presidio mayor en su grado mínimo, esto es, a una pena privativa de libertad que va desde los 5 años y 1 día a 10 años.
Se debe tener en consideración que de conformidad al artículo 196 ter de la misma Ley, en aquellos casos en que se causaren lesiones graves – gravísimas o la muerte de un tercero, independientemente de la pena que se imponga, el condenado debe cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad por el plazo de 1 año, es decir, recluido en un centro penitenciario.
Sin embargo, la Ley Emilia introdujo otras modificaciones menos bulladas que también resulta importante que conozcamos. En esta oportunidad quiero detenerme en el delito previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley del Tránsito, delito que, si bien no fue incorporado por la Ley Emilia, sufrió una importante modificación en relación al quantum de la pena. Ésta norma establece: “El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales”. Previo a la promulgación de la Ley Emilia, éste delito se sancionaba como “falta” (no como delito) con la pena de prisión en su grado máximo, esto es, con una pena privativa de libertad que iba desde los 41 a 60 días. Esta modificación tiene importantes implicancias:
1) En primer lugar, deja de ser una falta penal y pasa a sancionarse como simple delito, esto se traduce en que la acción penal para perseguir la responsabilidad del autor ya no prescribe en 6 meses, sino en 5 años contados desde la fecha de comisión del delito.
2) Al tratarse de una pena de presidio lleva aparejada una serie de penas accesorias que no aplican en la pena de prisión.
En definitiva, éste delito se sanciona actualmente con una pena privativa de libertad que va desde los 61 a los 540 días. Pena que a mi juicio parece excesiva en consideración a la conducta que se sanciona. Aún más, creo que la conducta descrita en la norma en comento ni si quiera debiese ser constitutiva de delito, sino que debiese castigarse como una mera infracción a la Ley del Tránsito de la misma forma que se sancionan, por ejemplo, la conducción sin portar o sin haber obtenido licencia para conducir, conducir a exceso de velocidad, no respetar las señales del tránsito, etcétera. Distinto es el caso del conductor que encontrándose con su licencia suspendida o habiendo sido condenado a inhabilitación perpetua para conducir, comete el delito de manejo en estado de ebriedad, en cuyo caso resulta del todo razonable que ésta circunstancia sea considerada como una agravante de responsabilidad penal tal y como lo regulan los artículos 196 inciso 4 numeral 3 y 209 inciso segundo de la Ley del Tránsito.
Ahora bien, en virtud del principio de tipicidad (principio de rango constitucional) sólo se pueden sancionar o castigar como delito aquellas conductas que se encuentren expresamente descritas en la Ley, sin que el juez pueda restringir y/o extender la aplicación de la norma a conductas “similares” que no se encuadren exactamente en la descripción típica. En el caso en comento, la Ley utiliza las expresiones “suspensión” e “inhabilitación perpetua para conducir”, lo que supone la existencia de una sentencia judicial previa que haya condenado al autor a la suspensión de su licencia o a la inhabilitación perpetua para conducir. ¿Qué pasa entonces en aquellos casos en que el condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad nunca obtuvo licencia para conducir? Claramente se comete el delito de manejo en estado de ebriedad y la infracción de conducir sin haber obtenido la licencia respectiva.
La Ley del Tránsito no nos ofrece otra solución o, dicho de otra manera, la Ley no contempla como agravante de responsabilidad penal el hecho de haberse cometido el delito de manejo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia para conducir. Así las cosas, en la práctica, cuando los jueces condenan por éste delito, en lugar de aplicar la sanción de suspensión de licencia (porque no hay licencia que se pueda suspender), prohíbe la conducción de vehículos motorizados por un plazo que variará según si el condenado es o no reincidente, los daños y/o lesiones que cause, ordenando oficiar al Registro Civil e Identificación, Sección Registro de Vehículos Motorizados, a fin de que el condenado no pueda obtener licencia de conducir por el mismo plazo. Cabe hacer presente que la sanción propiamente tal NO es la PROHIBICION de conducir, pues dicha sanción no está expresamente contemplada en la Ley, por lo tanto, dicha prohibición se traduce necesariamente en la INHABILITACION, pena que conlleva la cancelación de la licencia o la prohibición de obtenerla.
Siguiendo ésta línea de pensamiento, entonces, quien fuere condenado por manejo en estado de ebriedad (delito del artículo 196 de la Ley del Tránsito) sin haber obtenido licencia para conducir, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo (de 61 a 540 días), multa de 2 a 10 UTM y la prohibición (inhabilitación) de obtener licencia para conducir por el plazo de 2 años. A mi juicio, si el sujeto es sorprendido conduciendo durante la vigencia de la prohibición o inhabilitación no podría ser condenado por el delito previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley de Tránsito, pues en el ejemplo el condenado no se encontraría en ninguna de las 2 hipótesis que ésta norma contempla: suspensión de licencia o inhabilitación perpetua para conducir.
Pronto tendremos una causa donde se debatirá precisamente un caso como este. El Ministerio Público acusó por el delito del artículo 209 en comento, pero el acusado no fue previamente condenado a la suspensión de su licencia ni a la inhabilitación perpetua, sino a la prohibición de conducir que, en definitiva, se traduce en la pena de inhabilitación que conlleva cancelación de la licencia o prohibición de obtenerla (pero no prohibición de conducir). En materia penal, si el legislador pretendía que la pena consistiera en la prohibición de conducir, debió decirlo expresamente, pues los Tribunales no están autorizados para hacer interpretaciones extensivas ni consultar el espíritu de la ley penal y, de cualquier forma, toda interpretación que hagan debe ser pro reo o en beneficio del acusado. Veamos cómo se resuelve en definitiva.
Imagen: Escuela de carabineros.