Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal

La Suspensión del Plazo de Prescripción de la Acción Penal

Actualmente no existe acuerdo en doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia no ha sido uniforme en esta materia. La determinación del momento o hecho “concreto” que produce la suspensión de la prescripción de la acción penal es un tema de máxima relevancia que no dice relación con la precariedad de las publicaciones que encontramos sobre la materia y lo poco (o nada) que es tratada en nuestras aulas.

La persecución penal por un determinado hecho que reviste caracteres de delito supone que la acción penal no se encuentre prescrita. En efecto, la prescripción de la misma es una causal de sobreseimiento definitivo de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 letra d) de nuestro Código Procesal Penal: “Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley”.

Norma que dice relación con el Artículo 93 N° 6 del Código Penal que establece expresamente que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la acción penal.

En términos simples, la prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la responsabilidad que cabe al autor, cómplice o encubridor de un crimen, falta o simple delito como consecuencia de haber transcurrido el lapso de tiempo que establece la ley y que comienza a correr desde el día que se hubiere cometido el crimen, falta o simple delito (Artículo 95 del Código Penal). Tratándose de hechos que la ley sanciona con pena de crimen (5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo hacia arriba) el plazo de prescripción de la acción penal es de 10 años; tratándose de simples delitos (61 días hasta 5 años de presidio menor en su grado máximo), el plazo es de 5 años, y tratándose de faltas, 6 meses.

La discusión discurre en relación con la determinación del momento o el hecho que produce la suspensión del plazo de prescripción que ya se encontraba corriendo, es decir, en qué momento debemos detener el cómputo de este plazo. La teoría predominante en el Ministerio Público es que el plazo de prescripción se suspende por el sólo hecho de haberse abierto una investigación, es decir, al momento de iniciarse la misma o de realizarse cualquier diligencia destinada a la averiguación o investigación de un determinado hecho que reviste caracteres de delito, crimen o falta.

De hecho, el Ministerio Público ha sostenido persistentemente que el plazo de prescripción se suspende, incluso, por el simple hecho de haberse despachado una orden de detención en contra del imputado. Sustentan su teoría en el Artículo 96 del Código Penal que establece “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. Para el Ministerio Público, entonces, el procedimiento se dirige en contra del imputado desde que se abre una investigación o desde que se realizan gestiones propias de una investigación penal, aun cuando ésta no haya sido formalizada ante el competente Juzgado de Garantía. Sin embargo, el Artículo 233 del Código Procesal Penal señala como primer efecto de la FORMALIZACION de la investigación, la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Penal. Es decir, si la prescripción de la acción penal se suspendiera por el sólo hecho de abrirse la investigación por parte del Ministerio Público, el legislador no se habría preocupado de establecer expresamente que uno de los efectos de la formalización de la misma es precisamente suspender el plazo de prescripción.

Si seguimos el criterio del Ministerio Público y entendemos que la suspensión se produce antes de la formalización, entonces ¿por qué el legislador estableció la suspensión como un efecto propio de la formalización de la investigación? Además, el citado Artículo señala expresamente que se suspende el plazo de prescripción “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, o sea, lo que el legislador hizo fue determinar o precisar el momento exacto en que debemos entender que el procedimiento se dirige en contra del imputado, y ese momento es la FORMALIZACION. En otras palabras, el procedimiento se dirige en contra del imputado desde la formalización de la investigación, momento a partir del cual se suspende el plazo de prescripción por expresa disposición la ley. De no ser así, el Artículo 233 del Código Procesal Penal no se habría remitido al Artículo 96 del Código Penal o, dicho de otra manera, el Artículo 233 del Código Procesal Penal se remite al Artículo 96 del Código Penal con el objeto de precisar desde cuando debemos entender que el procedimiento penal se dirige en contra del imputado, determinando de esta forma el momento exacto en que se suspende el plazo de prescripción de la acción penal.

A nuestro juicio, si otros hitos, distintos a la formalización de la investigación, produjesen el efecto de suspender la prescripción penal, el legislador no se habría preocupado de establecer expresamente que uno de los efectos de la misma es la suspensión del curso de la prescripción o habría señalado expresamente cuáles son aquellos hitos, distintos a la formalización, que producen ese mismo efecto. Claramente el legislador consideró que el procedimiento se dirige en contra del imputado desde que es formalizado y es en ese momento en que se producen los efectos contemplados en los Artículos 96 del Código Penal y 233 letra a) del Código Procesal Penal.

Lo cierto es que no existe argumento normativo ni ley alguna que permita sustentar la teoría que uniformemente ha defendido el Ministerio Público (evidentemente en su propio beneficio). Interpretando armónicamente los Artículos citados debemos concluir que el plazo de prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado y éste se dirige en su contra desde la formalización de la investigación.

La naturaleza misma del Derecho Penal como ultima ratio y respetando cabalmente el principio pro reo, obliga al legislador a determinar el momento “exacto” en que se suspende la prescripción, momento que no puede quedar entregado a un “concepto” tan amplio como “desde que se abre la investigación”. ¿Qué diligencias se consideran como aptas para sostener que se ha abierto una investigación? ¿Cómo acredita el Ministerio Público, sin lugar a duda, la fecha en que se abrió la investigación? ¿Podemos dejar un tema tan sensible como éste al arbitrio del Ministerio Público que puede argumentar que la investigación se ha abierto en el momento que él determine libre y arbitrariamente? No parece lógico. Sin embargo, esta Teoría ha sido ampliamente acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago, contando con algunos votos de disidencia que, acogiendo la teoría de la defensa, han sostenido que sólo debemos entender que la suspensión de la prescripción de la acción penal se produce por un hecho o hito distinto a la formalización de la investigación en aquellos casos donde NO procede la formalización, es decir, tratándose de la acción penal privada, caso en el cual el hecho que suspende la prescripción es la interposición de la correspondiente querella criminal, es decir, el ejercicio de la acción penal por parte del titular de la misma.

Dentro de poco, en una causa particular, debatiremos este tema. Seguramente llegaremos a la Corte de Apelaciones de Santiago. Veremos, entonces, hacia donde se dirige este debate.

Daniela Camhi E.
Abogada
Magister en Derecho y Litigación

2 comentarios en “Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal”

  1. Estimada Daniela, primero que todo muchas gracias por el artículo, es muy ilustrativo.
    Consultarte cual fue el resultado de la causa particular donde se discutió nuevamente este tema y si finalmente fue acogida la excepción de prescripción.
    Desde ya muchas gracias,
    Saludos

    1. “En la causa de la referencia, finalmente se acogió la media prescripción, es decir, que había transcurrido más de la mitad del plazo de la misma. Esta discusión no llegó a la Corte de Apelaciones ni a la Suprema, pero la jurisprudencia mayoritaria sigue sosteniendo que el plazo se suspende con las primeras diligencias de investigación, fundándose en normas del Código Penal, y no desde la formalización, pese a existir norma expresa en el Código de Procedimiento Penal. Aún hay jueces que acogen mi teoría, pero no mayoritaria”

      Atte,

      Daniela Camhi
      Abogada

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