Corte Suprema acoge recurso
de queja
y exime a Canal 13 del pago de la multa impuesta por el Consejo Nacional de Televisión.
En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de queja interpuesto por los abogados de Canal 13, dejando sin efecto la multa de 200 UTM impuesta por el C.N.T. como sanción por expresiones proferidas por personaje humorístico y que dicho Consejo consideró ofensivas.
La sentencia sostiene que, generalmente, el análisis que se haga desvinculando la expresión artística, en este caso de orden humorística, de la evolución del pensamiento socio cultural, es un análisis incompleto para efectos de establecer las fronteras a partir de las cuales un discurso puede ser considerado ofensivo de creencias socialmente establecidas y cuya expresión constituiría, como sostiene el fallo recurrido, un descrédito impropio del adecuado funcionamiento de la televisión.
Agrega que, antes siquiera de situarse en posición de ponderar si la libertad de expresión ampara una determinada formulación lingüística, como la de la especie, no es posible omitir, sin yerro jurídico, un análisis orientado a establecer si aquello que ha sido manifestado tiene realmente el carácter antijurídico que se la atribuye.
La resolución de nuestro máximo Tribunal sostiene que en esta dirección, el descrito contexto en que se efectúa la emisión televisiva objetada, por un lado, y las formas actuales de expresión social vinculadas a la religiosidad, por otro, obligan a replantear la importancia relativa que tienen estas temáticas.
A continuación, el fallo señala que todo lo anterior es particularmente relevante a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 18.838 que define lo que debemos entender por correcto funcionamiento de los canales de televisión en los siguientes términos: “Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Agrega que, para efectos de la citada Ley, se entenderá por pluralismo “el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios”.
El voto de mayoría sostiene que el análisis efectuado por los jueces recurridos sobrepasó ostensiblemente los hechos objetivos sobre los cuales recayó, pues se orientó a ponderar si la expresión de que se ha venido tratando podía exteriorizarse al amparo de la libertad de expresión y en desmedro de otros derechos en aparente conflicto, sin explicarse de modo suficiente cómo es que la misma expresión resultaba ofensiva. Por ello, consigna que incurren, así, en un primer error, consistente en asumir que una expresión como la señalada, dicha en un programa televisivo de las características anotadas, y en el contexto y ocasiones también descritas, tenía la entidad suficiente como para provocar una afectación de derechos constitucionales. Añade que lo expuesto precedentemente queda de manifiesto en la premisa consignada en el fallo recurrido y que no fue debidamente explicada por los jueces recurridos, por el contrario dada por cierta sin más, de haber el humorista incurrido “en mofa y menosprecio público de un símbolo que para otros tiene el carácter de sagrado”. Concluye el fallo en análisis que la falta descrita precedentemente condujo a los jueces que pronunciaron el fallo recurrido a incurrir en un segundo error al hacer una ponderación de derechos constitucionales que, por lo antes señalado, era inexistente, y concluir que se había hecho un uso abusivo de la libertad de expresión.
Por último, concluye que producto de ello, la decisión que emitieron tomó la forma de una expresión sustentada predominantemente en la voluntad, en lugar de la razón, lo que obliga a remediarla por la presente vía.
—recurso de queja—
Acordada con el voto en contra de la ministra Sandoval, quien estuvo por rechazar el recurso de queja deducido. En opinión de esta disidente, la sanción establecida por el Consejo Nacional de Televisión, no es una medida de control preventivo de la libertad de expresión y no constituye por tanto, una medida de censura previa, sino que, tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad del concesionario de televisión, Canal 13 SpA, por no haber respetado el pluralismo en lo concerniente a la libertad religiosa, cumpliéndose al efecto los cuatro requisitos a que se refiere la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos ellos contenidos en la Ley N° 18838 transcrita sucintamente en lo relevante a esta conclusión.
Acordada, asimismo, con el voto en contra del ministro Aránguiz, quien fue de parecer de rechazar el recurso de queja deducido. Sostiene que el ordenamiento jurídico “reconoce el derecho de los individuos a manifestar públicamente el desacuerdo contra los grupos religiosos y sus creencias; pero también el derecho de esos mismos grupos religiosos a reivindicar sus creencias sobe la base de esos mismo derechos.
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Fuente: Diario Constitucional