Corte Suprema reitera que contratos a honorarios con la administración del Estado pueden ser reconocidos judicialmente como relaciones laborales
Los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Temuco para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho
En forma unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Temuco, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Purén, acogiendo la demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de Los Sauces.
El máximo Tribunal indicó que el recurso pretende la unificación de criterio en relación a la aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, en el sentido de tratarse del único texto legal que, por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación a 2º de la LOC sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que define las calidades en las que se pueden prestar servicios, careciendo la Municipalidad de facultades para contratar al margen de dicho marco regulatorio. Recordó que, sobre la materia de derecho planteada, ha sostenido de manera invariable, por lo menos desde el año 2015, la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si es que concurren en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del Código del Trabajo; así se ha resuelto, por ejemplo, desde los fallos dictados en las causas N° 23.647-2014 y N° 11.584-2014, de 6 de agosto de 2015 y 1 de abril de 2015 respectivamente, y más recientemente en las causas Nº 39.953-17 y 41.760-17 de 17 de abril y 17 de mayo último. Así, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que por la vía del presente recurso, se invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Temuco para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho.
Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.